El mayor desastre lo provoca la ignorancia - Prensa Libre

¿Quién debe administrar la carrera judicial? – Prensa Libre

Según se publicó la semana pasada, el Tribunal Constitucional (CC) suspendió provisionalmente partes de la ley que rige la carrera judicial y las competencias del Consejo de Carrera Judicial, tras una acción de inconstitucionalidad interpuesta por el presidente del sistema judicial. No escribo estas líneas para criticar los fundamentos de dicha acción o la decisión del CC, sino para aportar algunos criterios sobre el fondo de este caso que espero sean de utilidad.

En mi opinión, la Constitución cometió el error de otorgar a la Corte Suprema de Justicia (CSJ) la facultad de nombrar jueces. Por un lado, porque esto convierte a la CSJ en una especie de órgano jerárquicamente superior a los jueces, no solo en términos de competencia jurisdiccional (para definir qué es la ley), sino también en términos administrativos. Claramente, quien nombra a otro es «su jefe».

La circunstancia que indico reduce la independencia de los jueces, porque la CSJ no solo corrige sus errores de juicio o de procedimiento, al establecer la llamada «doctrina jurídica» -la jurisprudencia-, sino, al expirar el mandato de un juez, cada cinco años, su nombramiento depende de la CSJ. Sin embargo, este problema ya está en la Constitución y ojalá algún día se corrija con una reforma. La pregunta ahora es ¿quién debería tener el poder de transferir jueces de un tribunal a otro? Digamos, de la ciudad «X» a la ciudad «Y».

La Constitución no lo dice expresamente, pero regula la creación de la carrera judicial, que las admisiones, ascensos y ascensos al DO se realizan por oposición y que los jueces y magistrados solo pueden ser trasladados por una de las causas previstas en la ley. . Dado que la Constitución también prevé que una ley regule la carrera judicial, esto lógicamente debería estar previsto en la ley de carrera judicial. Actualmente, dicha ley establece que la facultad de gestionar los traspasos recae en el Consejo de Carrera Judicial (CCJ).

Desde un punto de vista general y abstracto, no importa quién ocasionalmente ocupa un cargo en la CSJ o en la CCJ, para salvaguardar el principio de independencia judicial, no creo que sea apropiado que la administración de la carrera judicial quedar en manos de la CSJ, y tampoco creo que la Constitución le confiera estas funciones, con excepción del nombramiento de jueces que, según la propia ley suprema, debe realizarse previa verificación de un procedimiento de oposición (un concurso donde los candidatos compiten en las elecciones demostrando sus méritos).

Por una parte, en orden a realizar el ideal del estado de Derecho es mucho más importante que las funciones de la CSJ se concentren en la recta administración de justicia que en funciones administrativas y, además, que se salvaguarde hasta donde sea posible la independencia de los jueces. Creo que esto se logra mejor cuando el órgano judicial, que es el máximo intérprete de la ley, no es, al mismo tiempo, el superior jerárquico del sistema administrativo.

Finalmente, la administración de la carrera judicial es compleja y absorbe recursos de todo tipo. Me parece vergonzoso que quienes están a disposición de la CSJ, incluido el tiempo de sus integrantes, estén divididos entre la administración de justicia y la administración de la carrera judicial. Me parece que esto no se suma al ideal del Estado de derecho.


Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *